El contrato es el principal instrumento jurídico de circulación de los valores patrimoniales y de la riqueza en el ámbito internacional. Es un vehículo óptimo para el intercambio de cosas, derechos y servicios en la economía del mercado internacional.

El soporte de las relaciones contractuales internacionales puede tener su materialización en contratos de distinta índole como el contrato de agencia, franquicia, arrendamiento, compraventa, contratos laborales, entre otros, todos ellos de carácter internacional.

Una adecuada regulación jurídica de los contratos internacionales exige respuestas seguras y previsibles.

La competencia judicial internacional de los tribunales españoles en materia contractual se rige por distintos instrumentos legales. El más importante es el Reglamento 44/2001. A tenor de dicha normativa, los tribunales españoles son competentes, en materia contractual, en los siguientes casos:

  1. Cuando exista acuerdo de sumisión del asunto a su favor, bien de modo expreso, bien de modo tácito. El acuerdo de sumisión abarca sólo la relación a la que se refiere, no las relaciones accesorias a la anterior.

  2. Cuando el demandado tuviere su domicilio en España.

  3. Cuando sea España el país en el que “hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda”. El texto del art. 5.1. R. 44/2001 es idéntico al texto del posterior art. 5.1. Conv. Lugano II de 30 de octubre 2007.

En el caso de que ningún instrumento legal internacional sea aplicable, la competencia judicial internacional en materia de contratos se regula por el art. 222 LOPJ. El art. 22.3 LOPJ contiene dos foros especiales en materia contractual.

1.- Lugar de celebración = España. Son competentes los jueces españoles si el contrato se ha celebrado en España. En los contratos entre ausentes, se aplica el art. 1262 Cc. Y se presume que el contrato se celebró en el país donde se realizó la oferta.

2.- Lugar de cumplimiento de las obligaciones = España. El “lugar de ejecución” será el pactado por las partes y, en su defecto, el que indique la Ley aplicable al contrato, y se refiere al lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda u obligación presuntamente incumplida. Será preciso calificar la acción como “contractual” para poder activar los foros previstos en los contratos en el art. 22.3 LOPJ. Ello debe realizarse con arreglo al Derecho que regule el fondo del contrato.