El Derecho internacional privado es el sector del ordenamiento jurídico de cada Estado que se ocupa de la regulación jurídica de las situaciones privadas internacionales. El Derecho internacional privado es Derecho estatal. El DIPr. Es un sector del ordenamiento jurídico de cada Estado, un sector que regula las situaciones privadas internacionales. En consecuencia, cada Estado dispone su “su Derecho internacional privado”. Existe un DIPr. Español, DIPr. Holandés, un DIPr. Japonés, etc. El DIPr. Español es una parte del ordenamiento jurídico español. No obstante, y al igual que todas las ramas jurídicas del Derecho estatal, el DIPr. Se nutre de normas creadas en el ámbito interno, y también de normas creadas en el ámbito internacional. La “autonomía científica” del DIPr. La autonomía científica del DIPr. Significa que el DIPr. es una rama jurídica propia del ordenamiento jurídico de cada Estado, diferente de las demás ramas del Derecho.

La autonomía científica del DIPr. se aprecia en varios datos:

  1. Sistema propio de normas. El DIPr. constituye un verdadero sistema normativo. Dispone de principios propios, normas específicas, conceptos específicos e instituciones especialmente adaptadas para cumplir con su objetivo;

  2. Objeto propio. El DIPr. dispone de un objeto propio, diferente del objeto de las demás ramas del Derecho. En efecto, las “situaciones privadas internacionales” presentan caracteres propios y distintos. Ello hace necesario que una disciplina jurídica independiente, autónoma, se ocupe de su regulación jurídica. La autonomía del DIPr. como disciplina jurídica comporta estas consecuencias inmediatas.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Situaciones privadas internacionales. El “objeto” de una disciplina jurídica es el “conjunto de relaciones sociales” que tal disciplina jurídica regula. Pues bien: el objeto del DIPr. son las “situaciones privadas internacionales”. Al respecto, cabe destacar varios aspectos.

  1. Las “situaciones privadas internaciones”, debido a su carácter “internacional”, suscitan “dificultades especiales”. En efecto, estas situaciones exigen la precisión de los tribunales competentes, de la legislación estatal aplicable y de la eficacia de resoluciones extranjeras.

  2. Estas “situaciones privadas internacionales” exigen la presencia de una rama del Derecho específica que las regule: el Derecho internacional privado.

  3. El Derecho Civil, Mercantil y Procesal de cada Estado son disciplinas jurídicas diseñadas para regular, exclusivamente, situaciones privadas “internas”, pero no para regular situaciones privadas “internacionales”.

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